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BUSCAN ESTABLECER MECANISMOS EN LA FORMA EN QUE SE CAPTURA A LOS ANIMALES Y DE RESCATE POR LOS CENTROS DE CONTROL ANIMAL O “ANTIRRÁBICOS”.

porRedacción

Ene 2, 2021

A fin de contar con precisiones que abonen a la mejora en cuanto a las condiciones de la captura y adopción de animales que se encuentren en la vía pública, la diputada Beatriz Benavente Rodríguez presentó una iniciativa para adicionar un Título Octavo con un Capítulo Único y los artículos 71 BIS, 71 TER, 71 QUATER, 71 QUINQUE y 71 SEXTIES, quedando el actual Título Octavo como Noveno de, y a la Ley Estatal de Protección a los Animales.

Mediante esta modificación, se busca establecer mecanismos precisos en lo concerniente a la forma en que se captura a los animales, así como en la forma como pueden ser rescatados de los centros de control animal o “antirrábicos”, ya que actualmente al no existir precisiones especificas en tal sentido, la mayoría de los animales capturados son sacrificados.

De esta manera, la iniciativa propone establecer que la  captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse cuando deambulen sin dueño aparente, o no cuente con placa de identificación, asegurando que toda captura deberá ser libre de maltrato.

En el caso de que el animal cuente con placa u otra forma de identificación, se  deberá dar aviso de manera inmediata al propietario, para que resguarde al animal. Si al momento de intentar la captura alguna persona acredita la propiedad del animal mediante evidencia digital o documental,  como fotografías, videos o cartilla de vacunación, entre otros, la captura no se llevará a cabo, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación, brindando al dueño la información necesaria de donde se encontrará el animal, para su entrega posterior una vez que se descarte el motivo de la captura.

Se indica además, que se sancionará a las personas que agredan al personal encargado de la captura de animales abandonados o ferales y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.

En  los casos de las personas que acrediten la posesión o propiedad del animal, lo podrán reclamar cuando haya sido ingresado en cualquier centro de control animal dentro de los diez días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar para ello tal circunstancia con cualquier documento o evidencia digital que acredite la propiedad, o en su defecto acudir con dos personas que testifiquen bajo protesta de decir verdad ante la autoridad, la auténtica propiedad o posesión de la mascota de quien la reclame.

En caso de que el animal no sea reclamado por su dueño en el tiempo estipulado, podrá ser otorgado para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente que lo soliciten y que se comprometan a su cuidado y protección, así como a la promoción para que se dé su posterior adopción por parte de alguna persona interesada,

En el caso de que no concurra ninguna de las precisiones anterior los animales deberán ser sacrificados humanitariamente si se considera necesario, en los términos del Título Cuarto, Capítulo II de esta Ley.

Se indica como responsabilidad de los centros de control animal o cualquier institución que los ampare temporalmente alimentar adecuadamente a todo animal que se retenga.

La iniciativa se encuentra en análisis en la Comisión de Ecología y Medio Ambiente.