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CONGRESO DEL ESTADO APROBÓ EL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

porRedacción

Ago 21, 2020

El pleno del Congreso del Estado aprobó por mayoría, con algunas modificaciones, el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de San Luis Potosí, cuyo objetivo será prestar el servicio público de conciliación laboral para la resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones en asuntos del orden local, como una instancia previa al juicio ante los tribunales laborales, procurando el equilibrio entre los factores de la producción y ofreciendo a éstos una instancia eficaz y expedita para ello.

Como antecedentes en la exposición de motivos se menciona que el 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, mediante el cual se sentaron las bases para una profunda transformación al esquema de impartición de justicia laboral, en el que se garantice el acceso a una tutela judicial efectiva.

El 1 de mayo de 2019, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones entre otros ordenamientos a la Ley Federal del Trabajo, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva.

En esa tesitura, es que la impartición de la justicia laboral ya no sea proporcionada por las Juntas de Conciliación y Arbitraje que dependen de la secretaria del trabajo y Previsión Social del Gobierno Estatal, sino que ahora, se establece un procedimiento prejudicial que sea prestado por dicha dependencia a través de un organismo descentralizado denominado  Centro de Conciliación Laboral Local, donde exista el personal indispensable y preparado para llevar a cabo la conciliación entre trabajadores y patrones, a fin de poder llegar un acuerdo mediante un convenio que sería cosa juzgada.

Para ello, se va contar con conciliadores con fe pública, a los que esta Ley obliga a certificarse en esta materia o afines a la misma cada tres años, puesto que la norma de la Ley Federal del Trabajo que regula los requisitos para acceder a este cargo, fija que preferentemente deberán de contar con esta habilidad; ahora bien, de no conciliar los intereses en conflicto las partes recurrirán a los juzgados laborales del Poder Judicial del Estado.

Un aspecto importante que contempla esta Ley en aras del mejor funcionamiento y operación de este organismo, es que el Director General del mismo solamente va durar en el cargo cuatro años y no seis como lo prevé la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2020.

Este ordenamiento contempla las atribuciones que tendrán el Centro de Conciliación, la Junta de Gobierno, el Director General, los conciliadores, los notificadores y las áreas en general, mismas que prácticamente son las mismas que prevé la Ley Federal, con las variaciones que exige el ámbito competencial estatal.

Con el propósito de alcanzar los principios constitucionales que consagran la impartición de una justicia laboral pronta, expedita, completa e imparcial, se propone que a través de Organismo Público Descentralizado sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Gobierno del Estado, se continúe proporcionando el servicio de conciliación preventiva; impulsando con ello, el uso y fortalecimiento de este instrumento, con el objeto de coadyuvar en el desahogo de esta función que se desarrollaba en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

El Organismo Público Descentralizado que se crea con esta Ley, y que será mediante esta figura de la Administración Paraestatal la determine la instalación y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral de la Entidad, cuyas particularidades es que es especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica,  operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

Se indica que la institución de la conciliación previa no es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva; pues con ello, no se coarta el derecho de solución, sino que se amplía la oportunidad de acceso a la solución del conflicto laboral. La autocomposición de los conflictos laborales como es la conciliación previa al proceso, reduce los litigios, alivia el sistema jurisdiccional laboral de una excesiva carga de trabajo y evita las demoras, formalidades y exigencias procesales que forman parte del procedimiento laboral; además, aminora los costos de la transacción, pues las partes llegan en menor tiempo a acuerdos.

La conciliación prejudicial es el método que las partes en un conflicto laboral pueden emplear de manera voluntaria, con la intervención de un tercero profesional que los orienta de manera neutral e imparcial, en posibles alternativas de solución al conflicto, siendo las mismas partes  que de manera voluntaria llegan a los acuerdos que ellos mismos se obligan a cumplir.

El conciliador además de ser un profesional en la disciplina de derecho, con experiencia en el área de derecho del trabajo, debe contar certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de controversias; y tener conocimiento sobre derechos humanos y perspectiva de género. Así como aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto.

Para la aplicación del método de conciliación la Ley laboral en el artículo 685 Ter, excluye de la instancia de conciliación a los conflictos por: a) discriminación; b) designación de beneficiarios por muerte; c) prestaciones de seguridad social.

Los Centros de Conciliación Laboral, pondrán en práctica el servicio profesional de carrera a que se refiere el artículo 590-A de la Ley Federal del Trabajo, y capacitar y profesionalizar a quienes llevarán a cabo la función conciliatoria.

A fin de vigilar el ejercicio del gasto público y el desempeño de los servidores públicos de este organismo, el mismo tendrá un órgano de control interno, cargo que desempeñará la persona que designe la Contraloría General del Estado en los términos de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado y de las demás disposiciones jurídicas que rigen la materia.

Con el fin de transparentar las actividades y las acciones que lleve a cabo el Centro de Conciliación, se establece en la estructura administrativa una unidad en esta materia, a fin de garantizar y preservar el derecho a la información pública, cuyo nombramiento realizará el Director General en cumplimiento de lo previsto en  la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.

Finalmente, en la parte de sus transitorios se prevé su vacatio legis, el plazo para la expedición de los reglamentos que se derivan de esta Ley, los mecanismos y plazos de transición de los asuntos pendientes, y de los recursos correspondientes.

Por otro lado, se reforma el artículo 40 Ter en su fracción XIX; y se deroga las fracciones XV y XVI del mismo numeral 40 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, con el propósito de eliminar de las atribuciones de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social lo relacionado al funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que serán sustituidas por el Centro de Conciliación; y para obligar a la Procuraduría Estatal de la Defensa del Trabajo a representar a los trabajadores en los tribunales laborales.